DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41986.
5, septiembre, 1995. PAG. 1.
DECRETO
NUMERO 1477 DE 1995
(septiembre
5)
por
el cual se reglamenta la Ley 190 del 6 de junio de 1995 en materia de
publicación de contratos en el Diario Unico de Contratación Pública.
El Ministro del Interior de la
República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en
desarrollo del Decreto 1454 de 1995 y en ejercicio de las facultades conferidas
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA
CAPITULO
I
EXTRACTO
UNICO DE PUBLICACIÓN
Artículo 1°.
Con el fin de establecer los parámetros de comparación en la contratación
pública de que trata el artículo 59 de la Ley 190 de 1995, créase como anexo de
todo contrato celebrado por entidades públicas del orden nacional el Extracto
Unico de Publicación, cuyo formato será diseñado por la Imprenta Nacional de
Colombia y se diligenciará de acuerdo con los lineamientos por ella señalados.
Deberá contener por lo menos la siguiente información:
a) Contratante (nombre o razón
social e identificación);
b) Contratista (nombre o razón
social e identificación);
c) Clase de contrato;
d) Objeto del contrato;
e) Obligaciones del Contratista
directamente relacionadas con el cumplimiento del objeto;
i) Valor, incluyendo valores
unitarios, si los hay;
g) Plazo o plazos para el
cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el objeto;
h) Número del contrato y su fecha de
celebración;
i) Si existiere, nombre e
identificación del Interventor, y
j) Indicación de si el valor del
contrato celebrado supera el 50% de la menor cuantía de la entidad contratante
Parágrafo 1º. Este Extracto Unico de
Publicación deberá ser publicado en el Diario Unico de Contratación pública
dentro de los dos (2) meses siguientes al pago de los derechos de publicación.
Parágrafo 2º. Transitorio. Los
contratos cuyos derechos de publicación hubieren sido cancelados antes de la
vigencia del presente Decreto serán publicados en forma resumida por la
Imprenta Nacional de Colombia.
Artículo 2º. El Extracto Unico de
Publicación es de diligenciamiento obligatorio por parte de la entidad
contratante, deberá ser suscrito por el ordenador del gasto, quien será
responsable de su contenido y de efectuar la correspondiente liquidación de los
derechos de publicación
Parágrafo. La Imprenta Nacional de
Colombia queda exonerada del pago de los derechos de publicación por los
contratos que suscriba, pero no de su publicación en el Diario Unico de
Contratación Pública.
Artículo 3º. Una vez el Contratista
haya cancelado el valor de los derechos de publicación y entregue a la entidad
contratante la constancia de tal hecho, el ordenador del gasto de las entidades
públicas del orden nacional o su delegado remitirá a la Imprenta Nacional de -
Colombia en original el Extracto Unico de Publicación de los contratos por él
suscritos, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha entrega.
Artículo 4º. La Imprenta Nacional de
Colombia publicará en el DIARIO OFICIAL el Formato del Extracto Unico de
Publicación, por tipos o categorías de contratos, el cual será de uso
obligatorio para todas las entidades públicas del orden nacional a partir del
décimo día hábil siguiente a la fecha de su publicación.
Parágrafo. El Extracto Unico de
Publicación a que se refiere este artículo podrá ser elaborado por cada entidad
pública con base en el formato diseñado por la Imprenta Nacional de Colombia.
Para tal fin, puede utilizar formas continuas, preimpresas o similares, siempre
conservando su orden, numeración y contenido original.
Artículo 5 El
costo de los derechos de publicación de contratos en el Diario Unico de
Contratación se determina conforme a las siguientes cuantías de contrato.
DESDE: |
HASTA: |
COSTO DE PUBLICACIÓN |
Cuantía indeterminada |
|
$9.900 |
0.01 |
$1.000.000.00 |
9.900 |
1.000.001.00 |
1.400.000.00 |
17.600 |
1.400.001.00 |
1.800.000.00 |
25.300 |
1.800.001.00 |
2.200.000.00 |
34.100 |
2.200.001.00 |
2.600.000.00 |
41.800 |
2.600.001.00 |
3.000.000.00 |
50.600 |
3.000.001.00 |
4.000.000.00 |
54.450 |
4.000.001.00 |
5.000.000.00 |
58.300 |
5.000.001.00 |
7.000.000.00 |
63.800 |
7.000.001.00 |
9.000.000.00 |
75.900 |
9.000.001.00 |
11.000.000.00 |
80.300 |
11.000.001.00 |
14.000.000.00 |
86.900 |
14 000.001.00 |
17.000.000.00 |
94.600 |
17.000.001.00 |
20.000.000.00 |
102.300 |
20.000.001.00 |
25.000.000.00 |
112.000 |
25.000.001.00 |
30.000.000.00 |
123.200 |
30.000.001.00 |
35.000.000.00 |
134.400 |
35.000.001.00 |
40.000.000.00 |
145.600 |
40.000.001.00 |
50.000.000.00 |
156.800 |
50.000.001.00 |
60.000.000.00 |
179.200 |
60.000.001.00 |
70.000.000.00 |
201.600 |
70.000.001.00 |
90.000.000.00 |
224.000 |
90.000.001.00 |
110.000.000.00 |
246.400 |
110.000.001.00 |
140.000.000.00 |
280.000 |
140.000.001.00 |
170.000.000.00 |
313.600 |
170.000.001.00 |
220.000.000.00 |
392.000 |
220.000.001.00 |
300.000.000.00 |
470.400 |
300.000.001.00 |
500.000.000.00 |
582.400 |
500.000.001.00 |
1.000.000.000.00 |
806.400 |
1.000.000.001.00 |
En adelante |
$1.120.000 |
Para los contratos adicionales, el
valor se determinará en los mismos términos. Si dentro del objeto de la adición
no hubiere modificación de la cuantía, el valor de la publicación será el
previsto para contratos de cuantía indeterminada.
Parágrafo 1º. Exceptúanse del
sistema de tarifación anterior, los siguientes contratos, para los cuales el
valor de la publicación se determinará así:
CLASE DE ACTO O CONTRATO |
COSTO DE PUBLICACIÓN |
Contrato de Fiducia |
$82.880 |
Contrato adicional de Fiducia |
$22.960 |
Contrato Interadministrativo |
$46.704 |
Contrato adicional interadministrativo |
$22.960 |
Contrato de Concesión |
$1.120.000 |
Contrato adicional de Concesión |
$112.000 |
Contrato de Empréstito |
$90.720 |
Contrato adicional de Empréstito |
$10.416 |
Parágrafo 2º. Las tarifas antes
indicadas se incrementará el primero (1º) de enero de cada año, en el mismo
porcentaje de la inflación esperada para el año correspondiente, según la meta
que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. El Gerente General
de la Imprenta Nacional expedirá una Resolución dentro de los diez primeros
días del mismo mes informando las tarifas así incrementadas y aproximando los
valores resultantes a la centena más cercana por exceso o defecto.
CAPITULO
II
REMISIÓN
DE INFORMACIÓN
Artículo 6º. De conformidad con el
artículo 61 de la Ley 190 de 1995, las entidades públicas de todos los órdenes
deben remitir dentro de los diez primeros días de cada mes a la Imprenta
Nacional de Colombia, una relación de los contratos celebrados en el mes
inmediatamente anterior, que superen el 50% de su menor cuantía.
Para el efecto, diligenciará el
Extracto Unico de Publicación con la misma información consignada en el
artículo 1º del presente Decreto.
Las entidades del orden nacional
podrán sustituir la relación a que se refiere el presente artículo con la
declaración de que la totalidad de los contratos celebrados el mes anterior han
sido remitidos para publicación a la Imprenta Nacional de Colombia, de acuerdo
con lo previsto en este Decreto.
Artículo 7º. Para los fines
pertinentes la información, que de conformidad con el artículo anterior sea
recopilada y concordada por la Imprenta Nacional de Colombia, será enviada
trimestralmente a la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la
Corrupción, una vez ésta comience a funcionar.
Artículo 8º. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5
de septiembre de 1995.
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.